Al igual que en el delito de
exceso de velocidad sancionado en el artículo 379.1 del Código Penal, en el caso del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, no es necesario probar el daño concreto (delito de daño abstracto), sino que basta con conducir un vehículo bajo los síntomas del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas o con una tasa de alcohol en sangre objetivamente constatable.
Tampoco es necesario que se produzca un resultado posterior (delito de simple conducta o actividad).
En el caso del último inciso del apartado 2 del artículo 379 del Código Penal, tasa objetiva de alcoholemia, la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l o superior a 1,2 g/l.
Por lo tanto, esta infracción se cometió con una tasa objetiva de alcoholemia.
Por lo tanto, esta infracción sólo se comete a partir de la prueba de un conductor al que se le haya constatado objetivamente una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o superior a 1,2 g/l de alcohol en sangre, mediante un procedimiento reglamentario de comprobación de la tasa de alcoholemia del sujeto.
En este caso, el agente no necesita probar más la influencia del alcohol en el sujeto.
No obstante, en cualquier caso, deberán hacerse constar en el informe los síntomas que presente el sujeto, así como las evidencias de conductas o maniobras irregulares en la conducción, o la ausencia de las mismas.
En este caso, la influencia de bebidas alcohólicas durante la conducción no es un elemento típico de este delito, sino simplemente superar el nivel indicado.
A diferencia de las conductas de conducción bajo los efectos del alcohol en general, este delito requiere que la prueba de alcoholemia sea imprescindible para acreditar la infracción, ya que la
tasa de alcohol se convierte en un elemento diferenciador y, por tanto, debe realizarse con un alcoholímetro oficialmente autorizado y debe incluirse en el atestado un certificado de verificación.
La Circular 10/2011 de la FGE establece que “en principio, sólo se sanciona cuando se dan los niveles del artículo 379.2, se establece mediante dos controles de alcoholemia obligatorios, calculando el margen de error reglamentario de acuerdo con OM/ITC/370711 , y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 379.2.
En la práctica, se observan entre 20 y 26 RGC”.
La confirmación debe contener los documentos y datos necesarios para el cálculo del margen de error.
La nueva fórmula objetiva de la tasa de alcoholemia no despenaliza la conducción con niveles inferiores a 0,60 mg/l en el aire espirado y puede aplicarse el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas si concurren los elementos necesarios (artículo 379, apartado 2, párrafo primero, del Código Penal).
La conducta típica prevista en el primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En este caso, el elemento típico exige la influencia de bebidas alcohólicas en el funcionamiento del vehículo (SSTC 145/1983, 148/1985, 22/1986 &), de tal forma que afecten negativamente al estado físico y/o mental del conductor, por lo que no basta con tomar estas sustancias si no se acredita esta influencia necesaria.
Por lo tanto, es necesario probar que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia legalmente prescrita, de tal forma que exista una innegable alteración de las capacidades psicofísicas del conductor.
La alteración de la capacidad psicofísica varía de un sujeto a otro, por lo que es necesario demostrar que el consumo de alcohol o de estas sustancias ha tenido un efecto sobre la capacidad de conducción que permita afirmar que la conducta es perjudicial para la seguridad vial.
La prueba de alcoholemia también es muy importante, ya que indica el nivel de deterioro por alcohol.
Sin embargo, los resultados sólo servirán como presunción o indicio, que deberá valorarse junto con otras pruebas que permitan demostrar los efectos de las bebidas alcohólicas u otras sustancias en la conducción.
En este sentido, tanto el Código Penal como el TS han señalado que “la existencia de este delito no exige como requisito previo la realización de una prueba previa de alcoholemia”.
Por tanto, es el medio más adecuado para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre del conductor del vehículo, que valorada junto con otras pruebas, puede conducir a la condena del conductor, pero no es la única prueba que puede conducir a esa condena, ni es prueba esencial de su existencia.”